sábado, 14 de febrero de 2015

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Litigio oral: Juicio de amparo (página 10)
Enviado por CLAUDIA DALYA GARCIA ZARAGOZA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

En materia fiscal, surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda.

TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN El juez de distrito, el tribunal unitario de circuito o el superior de la autoridad responsable, formará el incidente de suspensión respectivo con una copia de la demanda de amparo, con copia del auto en que se ordena se forme, pedirá a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro del término de 24 horas, concederá la suspensión provisional si procediere y fijará: otorgamiento de la garantía que deba exhibir el quejoso para que surta efectos, fijar la situación especifica en que deberán de quedar las cosas o en su caso negarán dicha suspensión, y citará a las partes para una audiencia denominada incidental que tendrá verificativo dentro del término de 72 horas, ya sea con informe o sin él, excepto cuando las autoridades responsables sean foráneas, en cuyo caso se celebrará la audiencia, respecto de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda respecto de las autoridades foráneas: celebrada la audiencia, el juez de distrito o superior de la autoridad responsable procederá a dictar el auto que resuelve sobre la suspensión definitiva, la cual para su procedencia deberá reunir los mismos requisitos que para el otorgamiento de la suspensión provisional se requieran, además de analizar lo manifestado por las autoridades responsables en cuanto a la certeza de los actos reclamados, o bien en cuanto a la presunción de certeza de los mismos cuando las responsables no rindan el informe previo correspondiente.

Las únicas autoridades facultadas, a diferencia de la suspensión provisional, para resolver la suspensión definitiva' de los actos reclamados, son el juez de distrito, el tribunal unitario de circuito o el superior de la autoridad responsable.

Nota: Cabe aclarar que desde el momento en que se habla de sus pensión provisional, todo se refiere al juicio de amparo indirecto.

ÁMBITO DE VIGENCIA DE LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE EN EL AMPARO INDIRECTO La suspensión provisional estará vigente desde el momento en que surta sus efectos, su concesión, o bien cuando tenga conocimiento la autoridad responsable, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva.

En tanto que, el ámbito de vigencia del otorgamiento de la suspensión definitiva, será desde el momento en que surta sus efectos y se le comunique el auto a la autoridad responsable hasta que haya causado ejecutoria la sentencia que se dicte en el amparo y tenga conocimiento la autoridad responsable.

SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE EN EL AMPARO DIRECTO También existe la suspensión a petición de parte y será facultad exclusiva de la autoridad responsable resolver sobre su procedencia, la que deberá reunir los requisitos de procedencia que establece el art. 124 de la Ley de Amparo (materia civil y administrativa) y surtirá efectos de la misma forma que en el amparo indirecto.

En materia del trabajo, se concederá con los requisitos antes mencionados, además de que no se ponga a la parte que obtuvo siendo obrera en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, y surtirá efectos de la misma forma que la materia civil o administrativa.

REVOCACIÓN DEL AUTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA El juez de distrito o autoridad que conozca del amparo puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el amparo.

MOMENTO PROCESAL PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Si al presentarse la demanda de amparo no se solicita la suspensión del acto reclamado, el quejoso podrá hacerlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

RECURSO CONTRA EL AUTO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Contra el auto que conceda o niegue la suspensión provisional procede el recurso de queja, con fundamento en el art. 95, frac. XI de la Ley de Amparo.

RECURSO CONTRA EL AUTO DE SUSPENSION DEFINITIVA Contra el auto que conceda o niegue la suspensión definitiva, procede el recurso de revisión art. 83, frac. II de la Ley de Amparo.

RECURSO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN RELACIÓN CON LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Contra el auto en que la autoridad responsable, en los casos de amparo directo, concedan o nieguen la suspensión a petición de parte del acto reclamado, procede el recurso de queja, con fundamento en el art. 95, frac. VIII, de la Ley de Amparo. Cabe hacer notar, que además de los requisitos que para la procedencia de la suspensión a petición de parte se requiere conforme a la Ley de Amparo, tanto en amparo directo como en amparo indirecto, se necesita además consultar el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación correspondiente a los años de 1917 a 1995, en todas y cada una de las partes que lo integran para establecer en relación con la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada por el agraviado.

CONTRAGARANTÍA Y CASOS EN QUE PROCEDE La contragarantia está prevista básicamente en los arts. 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo, preceptos que indican:

Art 126 La suspensión otorgada conforme al artículo anterior quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de la garantía y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá de cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el quejoso.

Este costo comprenderá:

I. Los gastos o primas pagadas, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía; II. El importe de la estampilla causada en certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada; III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaría, y IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depósito.

La contragarantía tiene como objeto dejar sin efecto la suspensión, es decir, permitir que el acto reclamado se ejecute. Como se observa, del dispositivo literalmente transcrito la suspensión se concedió, se otorgó la garantía para que surtiera sus efectos; sin embargo, se permite al tercero perjudicado que otorgue contragarantía, para que pueda ejecutar el acto reclamado.

Dicho precepto nos da la siguiente idea a reflexionar:

Para que exista contragarantía, es necesario la figura del tercero perjudicado (su existencia). En los casos en que no haya tercero perjudicado, ninguna persona física o moral, ni la autoridad responsable, puede otorgar contragarantía, porque, es menester la existencia de ocasionamiento de daños y perjuicios a la contraparte con la que se litigó o el interesado en que subsista el acto que se reclama, también conocido como tercero perjudicado. El precepto indicado determina la forma y circunstancia que se deberá de dar para el operamiento de esta contragarantía, por lo que no es necesario precisar cuáles son los momentos en que ésta se puede fijar o conceder, porque la misma ley lo determina, así como las obligaciones o requisitos que ha de llenar el tercero perjudicado.

La palabra garantía en la Ley de Amparo, tiene la connotación pecunaria o reparación de algún posible daño de carácter patrimonial que puede deducir en favor del tercero perjudicado por la no ejecución del acto reclamado y no como garantía de derecho. Determinando que la garantía va a consistir únicamente en el garantizar de forma económica la subsistencia del acto que se reclama de la autoridad y, por ende, se trata siempre de cuestiones económicas cuando hagamos referencia a la garantía o contragarantía que se ha de fijar.

Con la contragarantía, que es una forma de protección al tercero perjudicado, se puede dar varios supuestos, los cuales indicamos:

a) Dejar sin efecto la suspensión del acto reclamado; b) Permitir que se restituyan las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, si se concede el amparo, y c) Pagarlos daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso por la realización del acto reclamado, si se concede el amparo.

De cada una de los anteriores incisos haremos su comentario:

Para con lo que respecta al inc. a), efectivamente, se deja sin efectos la suspensión del acto reclamado, porque el tercero perjudicado solicitó a la autoridad la ejecución del acto previa contragarantía que realizará por el mismo hecho.

No hay que perder de vista que en éste y en los demás supuestos a analizar, la autoridad concedió la suspensión del acto reclamado por haberse satisfecho los requisitos del art. 124, y demás relativos de la Ley de Amparo, formas y términos que ya quedaron analizados en secciones anteriores.

Es de esta manera que se deja sin efecto la suspensión, pero con las salvedades que señala la misma naturaleza del acto, es decir, la génesis del juicio de garantías es vigilar o analizar el gravamen recibido por la autoridad frente al particular mediante los argumentos, hechos, conceptos de violación que describa el agraviado y de no dejar que la misma responsable actúe de forma arbitraria. Bien sabido es que la autoridad conocedora del juicio de garantías tiene la obligación de conservar la materia del acto que se reclama para el efecto de no hacer nugatorios los derechos que dice violó la autoridad responsables, como lo hemos indicado líneas arriba, aún más, la misma ley hace referencia a lo indicado; el art. 124 de la ley de la materia, comenta en su frac. III, segundo párrafo.

El juez de distrito al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

Existen algunos actos que al reclamarse no pueden ser objeto de la concesión de una contragarantía, porque la materia del mismo juicio se acabaría y existiría un sobreseimiento en el mismo, trayendo como consecuencia el no entrar el estudio de que si fue o no violatorio de garantías. Este criterio, se encuentra previsto también en la misma ley, en el capítulo correspondiente. Ahora bien, es menester hacer la aclaración de que no existe precepto que determine o fije las situaciones en las que no se otorgará o se dará procedencia a la contragarantía, porque únicamente se hace esto de forma genérica, como se desprende del art. 127 de la ley en cuestión que indica:

No se admitirá la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del párr. segundo del art. 125 de esta ley.

Como se desprende del mismo artículo transcrito y los afirmados, el legislador fijó de forma genérica la no procedencia de la contrafianza, sin indicar específicamente cuándo no procederá, porque sólo se concreta a indicar que el juicio no se quede sin materia, precepto que es muy amplio para determinar cuándo procede y cuándo no y, por ende, volvemos a caer en el arbitrio del juzgador.

Lo concerniente al inc. b), es claro que las cosas regresen al estado que guardaban si hay concesión del juicio de garantías, primeramente porque el art. 80 de la ley en trato lo señala.

Estamos diciendo que la concesión del amparo presenta los efectos de restitución en los casos o formas en que se presente, creemos que es claro el precepto sobre lo que sería el otorgamiento de la misma en relación con la contragarantía; es pues que al obtenerse sentencia favorable, el quejoso podrá, mediante el incidente respectivo, solicitar el hacer efectiva la contragarantía fijada y otorgada, a efecto de acreditar cuáles fueron los daños y perjuicios y el de ser restituido en el goce de su garantía.

El comentario al inc. c), diremos que es efectivamente que el momento de obtener sentencia definitiva favorable a los intereses del quejoso, éste podrá solicitar mediante el incidente previsto por el art. 129 de la Ley de Amparo, atendiéndose que existen términos y formas por las cuales se deberá de hacer valer, en relación con el Código Federal de Procedimientos Civiles (aplicado de forma supletoria en lo previsto por el art. 20 de la Ley de Amparo, segundo párr.).

Ahora bien, para lo que hace a la cuantificación del monto de la contragarantía, deberá de hacerla el juzgador de amparo. Para ello goza de un criterio discrecional; con la salvedad de que es necesario que, previamente, el tercero perjudicado cubra el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso. Tal costo está determinado en el reproducido art. 126 de la Ley de Amparo.

Dicha contragarantia podrá otorgarse a través de los mismos medios con los que se otorga la garantía por el quejoso, ya sea fianza o billete de depósito.

Al último inciso marcado con c), concerniente a los daños y perjuicios, haremos un comentario más, y es que es la vía para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía y contragarantía a que nos hemos referido.

INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS El art. 129 de la Ley de Amparo, establece que se hará efectiva (la garantía) cuando el quejoso no haya obtenido sentencia favorable, ya sea el que la justicia de la Unión no lo ampare o la existencia de un sobreseimiento, o bien, en el caso de contragarantía que haya exhibido el tercero perjudicado y se conceda el amparo al quejoso se tramitará ante la autoridad que haya conocido de la suspensión del acto reclamado, se atenderá al Código Federal de Procedimientos Civiles en sus artículos marcados con 353 al 364; no es un incidente de previo y especial pronunciamiento, con éste : e correrá traslado a la otra parte por el término de tres días en dicho escrito podrán ofrecerse pruebas o no, en el supuesto de que se ofrezcan, el tribunal o la autoridad abrirá una dilación probatoria por 10 días, fijará una audiencia llamada incidental y posteriormente emitirá sentencia dentro del término de cinco días.

El término para promover el incidente de daños y perjuicios es de seis meses, siguientes a la fecha en que sea exigible la obligación (al día siguiente en que haya causado ejecutoria la sentencia); en caso de no hacerse dentro del término señalado, podrá hacerse ante la autoridad del orden común.

En consecuencia, el juzgador deberá de conservar la materia del juicio para que subsista el acto reclamado y tenga la oportunidad de probar la inconstitucionalidad del acto, porque de otra manera quedaría desprotegido el quejoso, como lo hemos comentado anteriormente.

UNIDAD 23
JURISPRUDENCIA

CONCEPTO Etimológicamente, la jurisprudencia proviene del latín jurisprudentia. Compuesta por los vocablos juris que significa derecho, y prudentia que quiere decir conocimiento, ciencia.

En nuestro sistema constitucional y legal, la jurisprudencia que establece el poder Judicial de la Federación en los términos y condiciones previstos por los arts. 94, párr. séptimo de la Constitución Política; los preceptos 192 a 197-b) de la Ley de Amparo y el 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reconocen como materia de ella la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, con apego a la cual se aplica el derecho en las sentencias de los jueces.

Conforme al derecho positivo mexicano, la jurisprudencia, no es ley en sentido estricto, no crea un tipo nuevo, lo que hace es interpretar uno ya existente y como toda labor de interpretación, está solamente determinada al contenido material de una norma, diciendo cuál fue desde un principio la voluntad de la ley, nada se agrega a la norma interpretada simplemente se fija el contenido que tuvo desde un principio.

O sea, la interpretación que los tribunales han de dar a las leyes, debe ser siempre restrictiva, es decir, que los tribunales no deben proyectar los principios de las leyes más allá del campo expresamente abarcado por ellas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido lo siguiente respecto a la jurisprudencia:

Interpretación y jurisprudencia. Interpretar la Ley es desentrañar su sentido y, por ello, la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial la de mayor importancia, que tienen fuerza obligatoria según lo determinan los arts. 193 y 193 bis de la Ley de Amparo reformada, según se trate de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o a través de sus salas.

En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria interpretación v determinación del sentido de la Ley debiendo acatarse, la que se encuentre vigente en el momento de aplicar aquélla en los casos concretos, resulta absurdo pretender que en el periodo de validez de una cierta jurisprudencia que juzguen algunos casos con interpretación ya superados y modificados por ella que es la única aplicable.

Al respecto, cabe decir que esta definición hace mención de la Ley de Amparo, pero actualmente corresponde a los arts. 192 y 193; ya que en esta época los tribunales colegiados de circuito pueden crear jurisprudencia respecto de asuntos de su competencia.

Así, la jurisprudencia es la aplicación de los principios jurídicos para la interpretación de la ley, los cuales se encuentran contenidos en las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o salas que la componen y por los tribunales colegiados de circuito en materia de su competencia, y lo resuelto en ellas serán sustentadas por cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario que sean aprobadas por ocho ministros mínimo, si se trata de resoluciones del Tribunal Pleno, por cuatro si se trata de salas y por unanimidad de votos si es de un tribunal colegiado, las cuales tienen el carácter de obligatorios y sólo pueden ser en forma y términos señalados por la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, en nuestro país, de derecho escrito, la fuerza del precedente judicial no tiene la calidad de única fuente creadora del derecho, la jurisprudencia en la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales colegiados de circuito es una fuente del derecho, en virtud de que crea normas, es decir, que al agotar las etapas de la formación de la jurisprudencia da como resultado una sucesión de interpretaciones del contenido de las leyes en sus diversos órdenes jerárquicos, o sea, de normas que precisan el sentido y alcance de ellas, que tienen el carácter de obligatorias, conforme a lo establecido por los arts. 392 y 193 de la Ley de Amparo y 177 de la Ley Orgánico del Poder Judicial de la Federación.

La Suprema Corte ha reconocido a la jurisprudencia el carácter de fuente del derecho al expresar:

La jurisprudencia emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación a los casos concretos sometidos a la consideración de su aplicación de la Suprema Corte de Justicia (Pleno o salas) y de los tribunales colegiados de circuito conforme a sus respectivas competencias; y precisamente porque la jurisprudencia es fuente de derecho, de ahí dimana su obligatoriedad en términos del precedente antes invocado.

FORMAS Y REQUISITOS DE INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno o salas) y de los tribunales colegiados de circuito, en los arts. 192-y 193 de la Ley de Amparo, nos dicen cuáles son las reglas para la integración de la jurisprudencia en los siguientes términos.

De acuerdo con lo dispuesto por el párr. segundo del art. 192 de la Ley de Amparo, las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las salas.

El art. 193, párr. segundo, de la ley de la materia, fija que las resoluciones de tribunales colegiados de circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

La exigencia de reiteración, no es otra que la ratificación del criterio de interpretación que debe ser sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, según corresponda al Pleno, salas o tribunales colegiados de circuito, de forma que, al producirse esa reiteración se crea una presunción de mayor acierto y surge en consecuencia, la imperatividad de la jurisprudencia.

Dichos preceptos también señalan como requisito para la formación de la jurisprudencia, la votación, al darse el fallo en los asuntos vistos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o salas, va a funcionar en forma colegiada, para que así tome sus resoluciones por la mayoría de votos de sus integrantes (ocho ministros en Pleno y cuatro en salas), y esto da como resultado el evitar que se cometa alguna arbitrariedad e injusticia.

Ahora bien, de la misma manera que la Suprema Corte forma su jurisprudencia lo hacen los tribunales colegiados de circuito; solamente que por razón de los miembros que lo componen (tres), se ha exigido por la Ley de Amparo que las sentencias que integran jurisprudencia sean votadas por unanimidad de votos. El voto contrario o particular de uno de los integrantes de los magistrados evita que la jurisprudencia se forme, ya que la ley permite adoptar el criterio que le parezca más correcto, las cuales serán publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, siempre que sean suficientes para integrar jurisprudencia (art. 197-B).

En la Ley de Amparo, podemos apreciar la existencia de dos sistemas de integración de la jurisprudencia: el primero, la acumulación de ejecutorias y, el segundo, a través de una resolución que dirima una denuncia de contradicción de tesis, en términos de la frac. XIII del art. 107 constitucional.

Actualmente, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o salas y la de los tribunales colegiados de circuito que constituyan jurisprudencia, éstos deberán aprobar el texto y el rubro de la tesis jurisprudencial, el cual será el correcto en atención a los cinco casos análogos. El Pleno, las salas y los tribunales colegiados, remitirán en un término de 15 días hábiles siguientes a su integración al Semanario Judicial de la Federación para su publicación la tesis jurisprudencial, asimismo deberá remitir dicha tesis al Pleno, salas y demás tribunales colegiados de circuito que no intervinieron en la integración en el mismo término antes señalado.

OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia es obligatoria, debido a lo establecido por la propia ley que regula a dicha institución, por tanto, esta obligatoriedad se dirige fundamentalmente a los órganos jerárquicamente inferiores al más alto tribunal de la República que la establece, carecen de la facultad de sentar en jurisprudencia, pues la diversidad de tribunales jurisdiccionales de todo el país ocasionaría contradicciones de interpretación; esta obligatoriedad se extiende a la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación. La jurisprudencia obligatoria, encuentra su fundamento constitucional en el art. 94, párr. séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual dispone que:

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del poder Judicial de la Federación, sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

La esfera de la obligatoriedad de la jurisprudencia precisa que únicamente la podrán dictar la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Pleno y salas) y los tribunales colegiados de circuito, y quedan fuera del círculo las autoridades administrativas y legislativas; de manera que, la jurisprudencia por ellos emitida es de carácter inobjetable para todos los tribunales de la República, sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones.

De acuerdo con lo establecido en la Ley de Amparo en sus arts. 192 y 193, la jurisprudencia es obligatoria en los siguientes términos:

Art 192 La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Art 193 La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal, y de los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Las interpretaciones y consideraciones jurídicas que hacen los órganos judiciales establecidos expresamente por la ley, engendra una obligatoriedad a todas las autoridades jurisdiccionales inferiores, en el sentido de que éstos tienen que acatar dichas interpretaciones y consideraciones para dilucidar un punto de derecho que se suscite en un caso concreto semejante a aquel que originó la formación de la jurisprudencia.

La jurisprudencia obligatoria es, en relación con los órganos a los que obliga, de naturaleza similar a las normas jurídicas, es decir, de observancia general; cuando una decisión jurisdiccional os declarada formalmente obligatoria para las decisiones futuras, desempeña exactamente el mismo papel quo la ley. Cabe aclarar que la obligatoriedad de la jurisprudencia no implica la derogación de una ley por poder diverso del Legislativo.

Por otro lado, el art. 194 de la Ley, de Amparo establece que la jurisprudencia al interrumpirse deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie una ejecutoria en sentido contrario al de la propia jurisprudencia, aprobada por ocho votos si es de Pleno de la Suprema Corte do Justicia de la Nación y por cuatro votos si es de una de las salas que lo integran, o por unanimidad de votos en el respectivo tribunal colegiado de circuito. Este mismo art. 194 previene que la ejecutoria que interrumpa la jurisprudencia debe expresar las razones que funden la interrupción, razones que deberán referirse precisamente a las que determinaron el criterio a las ejecutorias que formaron la jurisprudencia de que se trate; y de acuerdo con el último párrafo del mismo artículo la jurisprudencia para su modificación debe seguir las mismas reglas fijadas por la ley para su formación. La interrupción de la jurisprudencia no la cambia, pero le quita el carácter de obligatorio, la modificación sí la sustituye por otra distinta, que a su vez es obligatoria.

Además de las consideraciones antes señaladas para la formación y obligatoriedad de la jurisprudencia, tiene que cumplir con un requisito de formalidad o de existencia, que es, la publicidad de dicha jurisprudencia, y el órgano oficial encargado de la compilación y publicación de la misma en la República mexicana, es el Semanario Judicial de la Federación, al que se refiere el art. 197-B de la Ley de Amparo.

Esta publicación se lleva a cabo con la intervención de personal especializado, mediante el examen crítico de las ejecutorias pronunciadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o por las salas, así como las emitidas por los tribunales colegiados de circuito de las que se extraen los criterios o tesis, como resultado de su reiteración pueden llegar a constituir jurisprudencia.

Es importante mencionar que si bien es cierto la Ley de Amparo se refiere a la resolución de 14 ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para fijar jurisprudencia, también lo es, que lo correcto, son ocho en lugar de catorce, conforme a lo que dispone el artículo decimoquinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros.

El hecho de que cambiaran a ocho en lugar de catorce ministros para los efectos precisados en el párrafo que antecede, se debe a que anteriormente a las reformas publicadas en el DO 31 dic. 1994, específicamente al art. 94 constitucional, el Pleno de la Corte se componía de 21 ministros, pero que con la reforma citada se redujo a 11, como prevalece hasta la fecha.

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS En el derecho positivo mexicano, la ley reglamentaria de los arts. 103 y 107 constitucionales reconoce dos sistemas para la integración de la jurisprudencia, el primero de estos sistemas es el de acumulación de cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, es decir, sólo se requiere de cinco resoluciones en igual sentido y continuas para formar jurisprudencia obligatoria. Y en cambio, el segundo consiste en la resolución que se dicta en la contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia ya sea el Pleno de tribunal o a las salas que lo integran, constituirá jurisprudencia obligatoria, esto es, se otorgará en una sola ejecutoria mayor validez que a cinco necesarias para formar jurisprudencia.

Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, la denuncia de contradicción se planteará al Pleno de ese alto tribunal, y cuando sean pronunciadas por parte de los tribunales colegiados de circuito en materia de su competencia, serán denunciadas ante las salas de la Suprema Corte.

Las denuncias a las que nos referimos en el párrafo anterior, serán hechas por las personas que señalan los arts. 197 y 197-A de la Ley de Amparo, según el caso correspondiente.

La finalidad de la denuncia de contradicción de tesis es que, lo resuelto en ella va a decidir cuál es la tesis que debe prevalecer y, por consiguiente, va a unificar más el criterio de interpretación de la ley, el cual se va a seguir aplicando en lo sucesivo, y lo resuelto en ellas no afectará la situación jurídica concreta derivada de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas, conservando éstas la categoría de cosa juzgada.

De lo anterior se desprende con toda nitidez que sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en salas, puede conocer de las denuncias de referencia, por ser el único órgano encargado para dirimir tales contradicciones.

TESIS CONTRADICTORIAS DE LAS SALAS El art. 107, frac. XIII, párr. primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina:

Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas salas, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe de prevalecer.

Con este párr. primero, el art. 197 de la Ley de Amparo y el art. 10, frac. VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, regulan la contradicción de tesis de las salas.

Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas salas o los ministros que las integran, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia la que decidirá funcionando en Pleno, cuál tesis debe observarse.

Al respecto, cabe aclarar que no es necesario que la tesis en contradicción tenga el carácter de jurisprudencia, puesto que se refieren a tesis contradictorias sin distinción. Por tanto, debe de interpretarse que la tesis en conflicto puede ser tesis aislada o tesis de jurisprudencia; además debe tenerse presente, que los propósitos fundamentales de las denuncias de posibles contradicciones de tesis de las salas de la Suprema Corte, consiste en evitar que se sustenten criterios opuestos respecto de una misma cuestión, así como, en decidir cuál es el criterio que debe prevalecer.

Por otro lado, constituye una excepción a la regla general en los arts. 192 y 193 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, la jurisprudencia se forma con cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, la resolución de la contradicción de tesis de las salas también constituye jurisprudencia y no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias en que se hayan sustentado criterios opuestos.

Los preceptos legales antes señalados indican que es competente el Tribunal Pleno para conocer de las denuncias de contradicción de tesis, que sostienen las diversas salas de la Suprema Corte.

CONTRADICCIÓN DE TESIS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Al igual que la contradicción de tesis de las salas, la de los tribunales colegiados de circuito está regulada por los arts. 107, frac. XIII de la Constitución Política, 10, frac. VIII y 21, frac. VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el art. 197-A de la Ley de Amparo, los cuales nos señalan las competencias de las salas por materia para conocer de dichas contradicciones.

Cuando los tribunales colegiados, sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que lo integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.

De acuerdo con dicha definición, las tesis contradictorias que sostienen los tribunales colegiados de circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su respectiva competencia no es nacesario que constituya jurisprudencia, ya que de conformidad con los preceptos legales mencionados, para que dicha denuncia proceda sólo se requiere que sean dos o más tribunales colegiados.

El objeto de esta denuncia de contradicción es la de establecer el criterio que debe de prevalecer y fijar jurisprudencia obligatoria. En consecuencia, las resoluciones que pronuncien las salas o el Pleno en su caso, de la Suprema Corte de Justicia al resolver dicha contradicción por parte de los referidos tribunales, constituyen jurisprudencia, aunque las tesis denunciadas no tengan ese carácter.

Ahora bien, es improcedente la denuncia de una contradicción de tesis, cuando emane de un mismo tribunal colegiado, aun cuando, haya cambiado de nomenclatura por la creación de otro tribunal en el mismo circuito y haya variado su integración debe considerarse improcedente la denuncia o ambos, pues se trata de un cambio de criterios.

Puede quedar sin materia una contradicción de tesis, si se advierte que sobre el punto jurídico a debate, sustentado ante los tribunales colegiados de circuito, ya ha sido analizado y resuelto una jurisprudencia definida, toda vez, que no da lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado.

La resolución de las contradicciones de tesis de los tribunales colegiados de circuito, va a constituir jurisprudencia y, por tanto, tampoco afectará la situación jurídica, derivada de las sentencias en que se hayan sustentado los criterios opuestos.

PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS Dentro del art. 107, frac. XIII, de la Constitución Política y de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emana necesariamente de juicios de idéntica naturaleza; sin embargo, esta interpretación, tanto la doctrina como las disposiciones que regulan dicha figura han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión para que se surta su procedencia; la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales.

Cuando se trata de denunciar tesis contradictorias en los juicios de la competencia de las salas de la Suprema Corte, están facultados para denunciar la contradicción los siguientes individuos (art. 197 A):

• los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; • el procurador general de la República; • los tribunales colegiados de circuito o los magistrados que los integran, y • las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.

En los casos de contradicción de tesis de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los tribunales colegiados de circuito, se le concede facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto de agente que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de 30 días. En caso de que el servidor público se abstenga de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trata, por lo que se dicta la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.

Asimismo, si a una persona (física o moral) no se le reconoce el carácter de parte en el juicio de amparo donde existe la contradicción, carece de legitimación para denunciar la contradicción de tesis que sustentan las salas de la Suprema Corte y los tribunales colegiados de circuito, según el caso que le corresponda.

RESOLUCION SOBRE DENUNCIA DE CONTRADICCIONES DE TESIS Los arts. 197 y 197-A de la Ley de Amparo se refieren, específicamente, a las denuncias de contradicción de tesis existente entre tesis sustentadas por las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (art. 197) y por los tribunales colegiados de circuito (art. 197 A); contradicciones que deberán ser examinadas y resueltas por un órgano superior, ya sea, el Pleno o la sala correspondiente de la Suprema Corte, según el caso, y el propósito de esta resolución es para lograr uniformar en la decisión de iguales problemas jurídicos, sometidos a tribunales diversos del poder Judicial de la Federación. El término para resolver dichas contradicciones es de tres meses.

Una vez resuelta dicha contradicción deberá ser remitida para su debida publicación al Semanario Judicial de la Federación y a su vez al Pleno, salas y demás tribunales colegiados que no intervinieron en dicha denuncia en un término de 15 días al de su fijación.

UNIDAD 24
LA RESPONSABILIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO.

Concepto Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra responsabilidad significa "obligación de reparar o satisfacer por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal". Jurídicamente, este vocablo tiene dos acepciones: "el deber a cargo del sujeto obligado en la relación jurídica", o bien, "el deber que se suscita cuando el sujeto obligado ha incurrido en incumplimiento de la obligación a su cargo".

En materia de amparo, el concepto responsabilidad se utiliza para denotar la sanción que se origina por el incumplimiento de las normas o prevenciones contenidas en la Ley de Amparo.

Con base en estas acepciones, definiríamos la responsabilidad en el juicio de amparo "el deber legal de cómo afrontar las consecuencias o sanciones que surgen o derivan del incumplimiento de obligaciones o prevenciones contempladas en la Ley de Amparo, por el órgano jurisdiccional o por alguna de las partes que intervienen en el procedimiento constitucional".

El título quinto de la Ley de Amparo, que comprende del art. 198 al 211, se refiere a la responsabilidad en que pueden incurrir los órganos y sujetos procesales que participan en el juicio de garantías. Este título prevé los supuestos de responsabilidad y los divide en tres capítulos. En el primero alude a los casos relacionados con la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales que conocen de nuestro juicio constitucional; en el segundo, a los concernientes a las autoridades responsables, y en el último, en lo que atañe al quejoso y al tercero perjudicado.

En este orden abordaremos el análisis de los supuestos de responsabilidad, no sin antes destacar que en la práctica raras veces se aplican las disposiciones respectivas, ya sea porque no se hacen las denuncias correspondientes o porque no se les da el seguimiento debido.

Responsabilidad de los funcionarios que conocen de! juicio de amparo El art. 198 con que se inicia el Capítulo primero de la Ley de Amparo establece que los jueces de Distrito, las autoridades judiciales de los estados y del Distrito Federal, los presidentes de las juntas de Conciliación y Arbitraje y los ministros de la Suprema Corte son responsables en los juicios de amparo por los delitos o faltas que cometan en la sustanciación de éstos y en las sentencias, en los términos que definen y castigan el Código Penal federal, la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, así como los numerales 199-203 de la Ley de Amparo.

Entre los funcionarios que enumera el art. 198 no se incluye a los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito ni a los magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, como sujetos susceptibles de incurrir en responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el juicio de garantías, no obstante que éstos, por la naturaleza jurisdiccional de sus funciones, sí pueden tipificar con su actuar las hipótesis de infracción que se prevé al respecto, al igual que los ministros o los jueces de Distrito.

Esta omisión se debe a que en 1936, cuando se expidió la Ley de Amparo, no existían los Tribunales Colegiados de Circuito, y aunque sí se contemplaba el funcionamiento de los Tribunales Unitarios de Circuito, su intervención en la jurisdicción de garantías era muy limitada, pues se daba únicamente en el supuesto a que se refiere el art. 37 de la ley, en su carácter de superiores jerárquicos de los jueces de Distrito en materia penal federal.

No obstante ese olvido de la ley, los magistrados no están exentos de la responsabilidad a que se refiere el art 198, pues éste se remite a los términos en que tanto el Código Penal federal como la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal definen y castigan los delitos o faltas susceptibles de ser cometidas por los magistrados, al conocer los juicios de garantías de su competencia; además de que tres numerales que conforman este capítulo hacen alusión de manera genérica al juez de Distrito o " la autoridad que conozca del juicio", con lo que debe entenderse que los magistrados están incluidos.

Hecha la advertencia, y si nos adentramos en los supuestos específicos de infracción, cabe señalar que el art. 199 sostiene que el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio de amparo, que no suspenda el acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de la vida, o alguno de los actos prohibidos en el art. 22 de la Constitución federal, será castigado como responsable del delito de abuso de autoridad, sí se llevare a cabo la ejecución de dicho acto, o del ilícito contra la administración de justicia, si la ejecución no se efectúa por causas ajenas a la intervención de la justicia federal.

Este precepto nos remite, para el efecto de la aplicación de las sanciones respectivas, a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código Penal federal. Este ordenamiento, art. 215, se refiere al delito de abuso de autoridad, y en el numeral 225, al ilícito contra la administración de justicia.

En el mismo tenor, el art. 200 de la Ley de Amparo alude también a la responsabilidad que proviene de no suspender el acto reclamado, pero si se trata de casos distintos de los que determina el art. 199, siempre que la procedencia de la suspensión fuere notoria, y el juez de amparo no la concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por simple error de opinión. En este supuesto delictivo la sanción por imponer es la del delito contra la administración de justicia, previsto en el numeral 225 del Código Penal federal.

El art. 201 considera una sanción igual para los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo, en los casos siguientes:

I. Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la pena que corresponda y que aplicará por separado la autoridad competente, si con el de excarcelación se cometiere otro delito.

II. Cuando por no dar curso oportuno a las promociones que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.

III. Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera la audiencia constitucional. IV Cuando fuera de los casos permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por virtud de ellas se produzca un daño o se conceda una ventaja indebidos.

Por su parte, el numeral 202 previene que la falta de cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del juicio de garantías, se castigará como delito de abuso de autoridad.

Finalmente, el art. 203, que da término a este capítulo, establece que la imposición de cualquier pena privativa de libertad por causas de responsabilidad en el conocimiento de un juicio de amparo importa, además, que el funcionario judicial respectivo, sea destituido de su cargo y suspendido, hasta por un término máximo de cinco años, en sus derechos para obtener otro empleo en el ramo judicial, del trabajo o en el Ministerio Público.

Responsabilidad de las autoridades en el juicio de amparo El Capitulo II del título que se analiza alude a las hipótesis de infracción que pueden cometer las autoridades con motivo de los juicios de garantías promovidos en su contra.

La primera conducta a sancionar se prevé en el art. 204, y se refiere a las autoridades que en el procedimiento constitucional o en el incidente de suspensión correspondiente rindan informes en los que afirmen, una falsedad o nieguen la verdad,. en todo o en parte. La autoridad que proceda de esta forma será sancionada conforme al delito de falsedad en informes dados a una autoridad, que tipifica el art, 247, fracs, v, del Código Peral federal.

El art. 205 de la Ley de Amparo sanciona, a título del delito de abuso de autoridad, a la autoridad responsable y que, con el propósito de que se sobresea el juicio de garantías, maliciosamente revoque el acto reclamado y con posterioridad insista en dicho acto, es decir, en su repetición en contra del quejoso.

Cono delito de abuso de autoridad, también se castiga la desobediencia, por parte de la autoridad responsable, a un auto de suspensión debidamente notificado, según lo preceptúa el numeral 206 de la ley de la materia.

La aplicación de este castigo es independiente de la pena que pudiera corresponderle por la comisión de cualquier otro delito en que incurra al no acatar el mandato suspensional, como podría ser el ilícito de privación ilegal de libertad, el de despojo o el de daños.

Respecto de la hipótesis de infracción que se comenta es importante resaltar que para su cabal integración se requiere que el auto de suspensión haya sido debidamente notificado a la autoridad que no lo obedeció, pues de no ser así, no se podrá tener por configurado ese proceder ilícito.

Con la expresión debidamente notificado debemos entender el cumplimiento de las formalidades que sobre el particular establecen los artículos relativos al capítulo de las notificaciones, comprendidas en los numerales 27 - 34 de la Ley de Amparo, y entre las que se señala que las notificaciones a las autoridades responsables "se harán por medio de oficios que serán entregados en el lugar del juicio por el actuario o el empleado del juzgado que para tal fin o actividad haya sido comisionado, y fuera de dicho lugar, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo".

Por tanto, se concluye que la autoridad responsable no queda debidamente notificada del acuerdo suspensional, sino hasta el momento en que se le entrega el oficio respectivo por correo o por medio del actuario o empleado del juzgado. Mas no así cuando tiene conocimiento de la medida suspensiva de forma extraoficial, como la sana y bien intencionada costumbre de exhibir o mostrar ante ella la copia certificada de tal mandamiento de suspensión.

No obstante, compartimos la idea de algunos prestigiados autores y especialistas en la materia, en el sentido de que resultaría saludable que la Ley de Amparo hiciera suya la práctica de mérito, ya que es bien acogida por muchas autoridades.

Entonces esta ley debe establecer que la autoridad responsable está obligada a obedecer los acuerdos o resoluciones suspensionales, desde que tiene conocimiento indubitable de la existencia de los mismos, ya sea porque recibió el oficio respectivo o porque le presentaron copia certificada de las órdenes suspensivas.

La legalidad y necesidad de esta medida se justifica porque, en primer término, la copia certificada constituye un documento público al haber sido expedida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones y, en segundo lugar, porque el art. 139 de la Ley de Amparo dispone que el auto en que el juez de Distrito concede la suspensión, "surtirá efectos desde luego", es decir, desde el momento en que es pronunciado, por lo que para darle efectividad real a esta disposición tendrá que aceptarse como válido cualquier medio a través del cual la responsable tenga conocimiento del auto suspensivo, en especial si se toma en cuenta que, debido al exceso de trabajo de gran parte de los Tribunales de Amparo y al pésimo servicio de nuestra institución de correos, la mayor parte de las veces la entrega de oficios en que constan los mandamientos suspensionales tarda más de lo debido, lo que los hace nugatorios o inefectivos.

Por otra parte, en el art. 207 se prevé un supuesto de responsabilidad que puede cometer la autoridad correspondiente al resolver sobre la suspensión de las sentencias, laudos o resoluciones que se reclaman en las demandas de amparo directo interpuestas por su conducto. En estos casos incurre en el delito contra la administración de justicia cuando fija o admite fianzas o contrafianzas que resulten ilusorias o insuficientes.

Causa extrañeza que este dispositivo no contemple también el supuesto sancionador relativo a la negativa de la suspensión por negligencia o motivos inmorales, como el art. 200 lo hace para los jueces de Distrito; sin embargo, tal circunstancia omisiva no implica dejar sin sanción a la autoridad responsable, pues debemos recordar que el numeral 198 remite a las prevenciones respectivas del Código Penal federal, que en el art. 225, fraccs. vi y vil, penaliza todo proceder omisivo de los servidores públicos que cause un daño.

El art. 208 alude a la hipótesis de infracción más grave en que puede incurrir la autoridad responsable, que consiste en la repetición del acto reclamado después de concedido el amparo, o en tratar de eludir el cumplimiento de la sentencia protectora. Éste es el supuesto de mayor gravedad, porque en ambos casos se pretende burlar los efectos de los fallos de la justicia federal, con el consiguiente desprestigio de tan noble institución de amparo, al impedir con estas maniobras el restablecimiento del orden constitucional.

Congruente con la magnitud de esas infracciones, el precepto 208, que reitera lo que indican los art. 107, fracc XVI, constitucional, 105, párrafo segundo, y 108, último párrafo, de la Ley de Amparo, señala que la autoridad responsable que incurra en esos supuestos delictivos será inmediatamente separada de su cargo y consignada para que se le juzgue por el delito de abuso de autoridad.

Respecto de dichas sanciones cabe hacer notar que para determinar la separación inmediata del cargo que ocupa la autoridad responsable deben seguirse los trámites establecidos en los art. 105, 106 y 108 de la Ley de Amparo.

En cuanto a su consignación por el delito de abuso de autoridad, debe hacerse a través del Ministerio Público, que es el único facultado para ejercitar la acción penal correspondiente, según lo dispuesto en el art. 21 constitucional.

El numeral 209 sanciona el desacato o incumplimiento, por parte de la autoridad responsable, a cualquier orden o mandato pronunciado en un juicio de garantías, y lo penaliza como delito cometido contra la administración de justicia. Esta desobediencia se refiere a casos distintos de los previstos en los artículos analizados, como las órdenes para emplazar a un tercero perjudicado, para la remisión de un expediente o de algunas constancias, o bien para la expedición de copias certificadas previamente solicitadas por las partes.

Finalmente, el art. 210 dispone que, si el acto violatorio de garantías por el que se concedió el amparo al quejoso constituye o configura un delito, el juzgador debe consignar el hecho ante el Ministerio Público.

Esta disposición se justifica por sí misma, ya que si bien es cierto que la justicia de amparo queda satisfecha con que se restablezca al quejoso en el goce y disfrute de la garantía individual infringida, en términos de lo que prevé el art. 80 de la ley de la materia, también lo es que la consignación de la autoridad que ordenó y ejecutó el hecho violatorio servirá de ejemplo y de medida preventiva para que ésta y otras autoridades se abstengan en lo sucesivo de atentar contra los derechos garantizados en la Carta Fundamental del país:

Responsabilidad del quejoso y del tercero perjudicado en el juicio de amparo Conforme a lo que preceptúa el art. 211, se sanciona con una pena de seis meses a tres años de prisión y una multa de 10 a 90 días de salario:

I. Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17.

Il. Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que presente testigos o documentos falsos.

III. Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el art. 17.

La primera hipótesis sancionadora se justifica porque los hechos que manifieste u omita el quejoso en su demanda de garantías sirven para que el juzgador se forme una opinión genérica del asunto que se le plantea; por tanto, si el agraviado no cumple con la protesta de decir verdad que indica el art. 116, fracc iv, y firma hechos falsos u omite algunos que le constan en relación con el acto reclamado, la idea que al respecto se forme el órgano jurisdiccional de amparo será inexacta o equivocada, lo que a su vez, probablemente, lo llevará a tomar decisiones incorrectas, en detrimento de la administración de la justicia constitucional.

La excepción que se hace en esta hipótesis, en cuanto a los actos a que se refiere el art. 17, se explica porque el promovente del amparo difícilmente está enterado de los antecedentes relativos y de las circunstancias que los rodean, además de que la exigencia de decir verdad, en estos asuntos de naturaleza penal, implicaría de alguna forma una contravención al derecho que, a título de garantía individual, consagra en favor de todo gobernado la fracc. II del art. 20 de nuestra Carta Magna.

El supuesto a que se refiere esta fracción resulta innecesario y, por tanto inútil, pues tanto la inducción de testigos falsos como la exhibición de documentas que adolecen del mismo vicio están tipificados como delitos, respectivamente, en los arts. 22: fracc. ni, y 246, fracc. vil, del Código Penal federal.

La hipótesis punitiva a que alude la última fracción tiende a evitar la práctica reiterada de algunos abogados postulantes, que por comodidad presentan el amparo ante un juez de Distrito de su residencia o en la de su cliente el quejoso; o bien, por conveniencia exhiben la demanda de garantías ante el juzgado ;fue saben que sostiene un. criterio acorde con el interés de quien solicitó sus servidos profesionales. En ambos casos se desatiende, la regla general que da competencia al juez en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, contemplada en el art. 36 de la Ley de Amparo.

Otra excepción que establece este supuesto en cuanto a los actos que indica el art. 17, es entendible porque la mayor parte de las veces el quejoso desconoce qué autoridad pretende ejecutar la orden para que se le prive de la vida o de su libertad personal, o bien, para que se le deporte o destierre del territorio nacional, lo que la constriñe a presentar su reclamación de amparo ante el primer juez de Distrito que esté a su alcance, a fin de que éste mande suspender provisionalmente la ejecución de tan graves actos que se intentan ejecutar en su perjuicio.

La sanción de seis meses a tres años de prisión y la multa que se contempla para las tres hipótesis de infracción del numeral 231, no les compete aplicarlas al órgano de control constitucional, sino al juez que corresponda, previo ejercicio de la acción penal respectiva por parte del Ministerio Público.





Autor:

Claudia Dalya García Zaragoza

UNIVERSIDAD AMERICA LATINA
Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10


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