sábado, 14 de febrero de 2015

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Litigio oral: Juicio de amparo
Enviado por CLAUDIA DALYA GARCIA ZARAGOZA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Acto de autoridad
Antecedentes del juicio de amparo
Concepto y naturaleza jurídica del juicio de amparo
Definición
Generalidades
Extensión protectora
Procedencia constitucional
Principios constitucionales del juicio de amparo
La competencia en el juicio de amparo
Partes
Capacidad y legitimación
Representación
Términos
Notificaciones
La improcedencia en el juicio de amparo
Sobreseimiento
El amparo indirecto o biinstancial
Amparo directo o uniinstancial
Sentencia
Cumplimiento de sentencia
Recursos
Suspensión de actos reclamados
Jurisprudencia
La responsabilidad en el juicio de amparo

Unidad 1
Acto de autoridad.

Para establecer en contra de qué actos procede el juicio de amparo, es menester precisar dos conceptos fundamentales, toda vez que de esa forma se podrá tener una idea general de los actos en contra de los cuales procede dicho juicio constitucional. Los conceptos a los que nos referimos son:

a) Acto de autoridad, y b) Autoridad para efectos del juicio de amparo.

Un principio fundamental que hay que tener en cuenta para promover un amparo, es que se interponga en contra de actos de autoridad, de tal suerte que no procede contra actos de particulares, razón por la cual, es preciso, que se exprese qué es el acto de autoridad, de acuerdo con lo que indican los tratadistas en la materia, y que acto seguido se indica:

Acto de autoridad es un hecho intencional, voluntario, positivo o negativo, emitido por un órgano del Estado, de hecho (facto) o de derecho (iure), con facultades de decisión o de ejecución, o de ambas, que produzca afectación en situaciones generales y abstractas (se denomina ley) o en situaciones particulares y concretas (se denomina acto de autoridad en sentido estricto), teniendo como características el ser imperativo, unilateral y coercitivo.

Autoridad es para efectos del amparo, según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda aquella persona que dispone de la fuerza pública, ya de hecho, ya de derecho, y que por tal motivo, se encuentra en posibilidad material de obrar como persona moral que ejerce actos públicos, los cuales son de esta naturaleza por el hecho de que es pública la fuerza de que dispone tal persona.

1.1. ATRIBUTOS ESENCIALES DEL ACTO DE AUTORIDAD Los atributos esenciales del acto de autoridad se derivan de su propio concepto, y son los siguientes:

a) Que sea emitido por un órgano del Estado provisto de facultades de decisión o de ejecución, ya de hecho, ya de derecho, que produzca afectación en la esfera jurídica del gobernado; b) Que sea imperativo, lo que implica tener la fuerza jurídica, realizada en ejercicio de la autoridad soberana del Estado, para ordenar que se realice su voluntad, dentro de la esfera jurídica del gobernado; c) Que sea unilateral, es decir, para que sea dictado no se requiere un acuerdo de voluntades entre la entidad soberana -el Estado-, y el gobernado, sino que aquel lo realiza según su voluntad, sin tomar en consideración el parecer del particular, y d) Que sea coercitivo, ya que la autoridad del Estado tiene la facultad de hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, cuando éstas no se cumplan o no se respeten de forma voluntaria por el gobernado.

1.2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Consiste en la tutela de la Constitución que ejerce la autoridad del Estado, facultada por la misma carta fundamental, para conocer de las violaciones que cualquier órgano del Estado, por medio de un acto de autoridad que transgreda directamente a la ley fundamental.

1.3 CONTROL DE LEGALIDAD Reside en la tutela de la Constitución que ejerce la autoridad del Estado, facultada por la carta fundamental, para conocer de las violaciones que los poderes Ejecutivo y Judicial cometan por medio de un acto a una ley ordinaria que se traduzcan en una violación a aquélla.

1.4 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR ÓRGANO POLITICO El control de constitucionalidad lo ejerce un órgano político, que desde luego no es el poder Judicial, pudiendo ser tal órgano el Legislativo o un cuarto poder.

La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal, o a un grupo de funcionarios públicos.

Ante el órgano político de control de constitucionalidad no se desarrolla un juicio o procedimiento contencioso, ya que no existe controversia alguna entre aquel órgano que haya solicitado la declaración de inconstitucionalidad y aquella autoridad a quien se le reclamen el acto o ley.

Las declaraciones sobre inconstitucionalidad que emite el órgano político tienen efectos absolutos y generales (erga omnes).

1.5 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR ÓRGANO JURISDICCIONAL El control de constitucionalidad se ejerce por un órgano judicial establecido al efecto, o bien, por cualquier autoridad judicial en estricto cumplimiento al principio de supremacía constitucional.

De acuerdo con esta forma de control de constitucionalidad, la petición de inconstitucionalidad sólo puede ser ejercitada por un gobernado cuando considere que una ley o un acto de un órgano del Estado afecta su esfera jurídica, violando sus garantías individuales.

En la especie, existe un proceso por virtud del cual se fija la litis entre el sujeto peticionario de inconstitucionalidad y el órgano del Estado a quien se reclama la ley o el acto violatorio de garantías; y en su caso, dentro de un proceso ordinario que se ventila ante una autoridad judicial, en el que la parte afectada por la ley o el acto violatorio de garantías solicita la inconstitucionalidad de cualquiera de ellos, con el objeto de que en la sentencia que se dicte en dicho juicio no se aplique la ley tildada de inconstitucional o el acto violatorio de garantías, por considerar que contraviene la Constitución.

Las declaraciones de inconstitucionalidad que pronuncie la autoridad judicial de control constitucional sobre una ley o un acto tienen generalmente efectos relativos, es decir, se encuentran limitados en relación con el gobernado que solicita la declaración de inconstitucionalidad, e igualmente en relación con el caso concreto que la origine; no obstante, dichas declaraciones pueden tener efectos absolutos y generales, principalmente, cuando se resuelva la inconstitucionalidad de una ley.

Como ejemplo de lo anterior, tenemos en el primer caso el juicio de amparo que sus efectos son relativos de acuerdo con lo que señala la Constitución federal; y como ejemplo, de lo segundo, aparece lo previsto en el art. 105, frac. I, penúltimo párrafo cuando la Suprema Corte de Justicia conoce de las controversias constitucionales que versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos de controversias suscitadas entre:

El poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal; entre los dos poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; o entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y en su resolución las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

También en la hipótesis de las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el mismo numeral constitucional en su frac. II, se declara la invalidez de las normas impugnadas cuando hubiere sido aprobada la resolución que así la declare, por una mayoría de cuando menos ocho votos de los ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues es ésta quien conoce de tales acciones.

1.6 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR ÓRGANO JURISDICCIONAL MEDIANTE VÍA DE ACCIÓN Y MEDIANTE VÍA DE EXCEPCIÓN El control constitucional por órgano jurisdiccional reviste dos formas, a saber por:

a) Vía de acción, y b) Vía de excepción o de defensa.

1.6.1 Vía de acción Surge cuando el gobernado considera que una ley o un acto de autoridad es violatorio de la Constitución en su perjuicio, por lo cual acude ante la autoridad judicial competente, acorde a la ley fundamental, e instaura una demanda que inicia un juicio o proceso en contra del órgano del Estado que haya emitido dicha ley o el acto, con el objeto de que la autoridad que conozca del juicio respectivo declare la inconstitucionalidad de la referida ley o del acto correspondiente, siendo esta autoridad distinta de aquella que haya cometido la violación que se reclama.

1.6.2 Vía de excepción El gobernado que considera que existe la inconstitucionalidad de una ley o de un acto de un órgano del Estado, dentro del proceso ordinario en el que tenga el carácter de parte, solicitará la declaración de inconstitucionalidad de los actos que reclame como tales, a título de defensa dentro del propio proceso, siendo la autoridad que conoce de éste la que realice la declaración sobre la petición formulada por el gobernado.

1.7 AUTO-CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. REFERENCIA ESPECIAL A MÉXICO El auto-control de la constitucionalidad consiste en la tutela de la Constitución que ejercen las autoridades judiciales de cada estado, ajustándose a las disposiciones que señala la misma, a pesar de las normas en contrario que puedan existir en las constituciones o leyes ordinarias de cada estado.

En México, difícilmente puede darse el auto-control de la constitucionalidad, pues no obstante que en el art. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra contenido dicho principio, las autoridades judiciales hacen caso omiso de tal imperativo del pacto federal; por consiguiente, cabe afirmar que en la práctica el auto-control de que se habla no se presenta, sino que sólo mediante los medios reparadores de la defensa a la Constitución podrá ejercitarse el control de la constitucionalidad, pero nunca por la vía del auto-control de la constitucionalidad que, es una obligación para la autoridad judicial, ello no lo hace por ignorancia o temor a invadir otras esferas que corresponden a diversas autoridades.

1.8 OTROS SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL La doctrina ha considerado como sistemas de control de constitucionahdad, además de los que hemos mencionado, los siguientes.

1.8.1 Control de constitucionalidad por órgano neutro o moderador Este sistema ha sido motivo de discrepancia entre los tratadistas, y se entiende como aquel que se ejercita regularmente a través del jefe de Estado, quien es el poder neutro creado por la monarquía constitucional, llevando a cabo una actividad de intermediario, tutelar, reguladora o moderadora de la vida jurídica de un país; siendo el objetivo fundamental del sistema de que se trata que los poderes ya Legislativo, ya Ejecutivo, ya Judicial se apoyen y obren de mutuo acuerdo, de ahí que este poder neutro tiene facultades para disolver el Parlamento o poder Legislativo, así, como promover plebiscitos, de igual forma refrendar o promover leyes, en el supuesto caso de que los poderes que se han citado crezcan y tengan discrepancias entre sí, o bien, se estorben.

No se considera propiamente un sistema de control de constitucionalidad en función de que no invalida leyes o actos de autoridad.

1.8.2 Control de constitucionalidad por órgano mixto El sistema de control de constitucionalidad se ejercita por dos órganos del Estado en forma conjunta, uno de carácter jurisdiccional y otro de carácter político; o bien, por un solo órgano cuyas funciones son tanto jurisdiccionales como políticas; de tal forma que se realiza la declaración de inconstitucionalidad por medio de la función política cuando son cierto tipo de actos, por ejemplo, leyes, y es defendida jurídicamente la Constitución cuando son otra clase de actos, por ejemplo, los judiciales que la contravengan.

1.8.3 Control de constitucionalidad por medio de la garantía judicial de la Constitución Este procedimiento se sigue ante un órgano jurisdiccional facultado para declarar de oficio, o en general a petición del gobernado o de órganos públicos que tienen atribuciones para solicitarla, cuando una ley o un acto de autoridad contraviene a la carta fundamental, siendo los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad la anulación absoluta.

UNIDAD 2
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO

2.1 Introducción Diversos tratadistas mexicanos han investigado el origen de nuestro juicio de amparo en la historia universal de las instituciones jurídicas, sin embargo, la mayoría ha concluido que es imposible considerarlo un antecedente directo de nuestro procedimiento constitucional.

Por tanto, y tomando en cuenta, además, que cada uno de los sistemas jurídicos de control de la constitucionalidad que han operado en las diversas regiones y épocas de la historia jurídica universal han tenido que responder a situaciones, costumbres y formas de vida muy particulares, y por ende muy diferentes de las nuestras, estimamos poco útil adentrarnos en tal cometido, considerando, en cambio, de suma importancia y más provechoso hacer una breve referencia a los antecedentes nacionales que de una u otra forma, y durante las etapas de la historia patria, guardan relación con el juicio de amparo y con su primordial objetivo: la protección de los derechos del gobernado.

2.2 Etapa precolonial Si bien es cierto que la mayoría de los historiadores coinciden en sostener que en la época precolonial de nuestro país existía entre los aztecas y demás pueblos que habitaban el territorio nacional un derecho consuetudinario integrado por prácticas que regulaban las relaciones civiles entre sus miembros y fijaban cierta penalidad a los hechos considerados delictuosos en esos tiempos, también lo es que no puede afirmarse de manera válida, que en esa época se diera un reconocimiento jurídico de los derechos fundamentales del hombre por parte de los emperadores o jefes máximos de tales pueblos, y menos aún un medio legal para hacer efectivos esos derechos del individuo, pues por las facultades omnímodas de que estaban investidos dichos jerarcas, frecuentemente aplicaban a su arbitrio esas reglas prácticas, además de que las posibles contravenciones en que los jefes máximos podían incurrir en la aplicación de las mismas, carecían en lo absoluto de sanción.

Por ello, cabe concluir que durante esta etapa de la historia nacional no es factible localizar una institución que pudiésemos catalogar como antecedente, aunque sea remoto, de nuestro juicio de amparo.

2.3 Etapa colonial Es incuestionable que al consumarse la conquista de México, el régimen jurídico-político de España se haya extendido por todo el territorio patrio e imperado la autoridad suprema del rey. Y, aunque esta potestad descansaba sobre el principio del origen divino de la investidura de los monarcas, sin barreras legales que frenaran la actuación del soberano frente a sus súbditos, casi siempre estuvo moderada por la pretensión de cumplir con las enseñanzas evangélicas, lo que motivó que la función legislativa de la monarquía estuviera inspirada; la mayor parte de las veces, en principios humanitarios para con la población indígena, como los que contenían las ordenanzas y cédulas de la Recopilación de Leyes de Indias, de 1681, pero que desafortunadamente no se acataban de manera estricta, pues de todos es sabido que los indígenas eran vejados por españoles, criollos y mestizos.

No obstante la indiscutible penetración del derecho español en el de la Nueva España, tanto en lo que concierne a las instituciones judiciales como en lo que toca a los procedimientos y sus recursos legales, los investigadores aún no se ponen de acuerdo, respecto a si alguna de esas instituciones jurídicas o medios de defensa constituyen propiamente un antecedente del actual juicio de amparo, pues dichos tratadistas con frecuencia se dividen en dos corrientes: una que encuentra ciertas características de nuestro procedimiento constitucional en los antecedentes coloniales, y otra que sostiene que las fuentes primarias de este juicio de garantías sólo aparecen en la vida jurídica nacional durante el México Independiente, y ello con base, fundamentalmente, en las ideas y el pensamiento jurídico de dos insignes maestros y jurisconsultos de aquella época, Manuel Crescencio Rejon y Mariano OTERO.

Siguiendo a los tratadistas aludidos en primer término se concluye que recursos legales como la apelación, la súplica, el de fuerza, obedézcase y no se cumpla, así como instituciones jurídicas como el juicio de residencia, visita de cárceles, resolución de alzar o quitar a la fuerza, nulidad por injusticia notoria y el amparo colonial constituyen, atendiendo a la finalidad perseguida y en algunos aspectos de su sistema procesal, antecedentes indudables de nuestro juicio de amparo.

En efecto, tanto las instituciones como los medios de defensa tenían como propósito primordial proteger o salvaguardar los derechos naturales del hombre frente a la actuación arbitraria de quienes ejercían la potestad soberana o pública de la época, lo que constituye, en este aspecto esencial, un antecedente inequívoco de nuestro actual procedimiento constitucional.

En la prestigiada y reconocida obra El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano, publicada en 1972, su autor, el historiador y jurista Andrés LIRA GONZÁLEZ pone de relieve de modo definitivo y terminante la existencia real de la institución del amparo en nuestro país desde siglos antes de la Independencia. Afirma LIRA GONZÁLEZ:

Quienes ignoraron o desdeñaron su pasado, cerraron los ojos ante lo más propio y operante en un presente que definían como novedad. En efecto, en la Época Colonial hay una larga tradición que institucionaliza el amparo dentro de un sistema de derecho, no tan expreso formalmente como el constitucional mexicano, pero sin duda sí más vigente en la realidad. Es aquí, en la vigencia,, en la costumbre, donde nace el empleo del término amparo para designar una institución que nuestros legisladores del XIX recogieron, quizá inconscientemente, para incorporarla a su modernidad, cumpliendo con la idea o la exigencia de una constitución escrita. Ahora bien, no por ignorada, la tradición es menos operante; además, queda pendiente el grado de ignorancia efectiva, ¿No fueron Rejón y OTERO educados en la lectura del Derecho Neoespañol?, ¿Hasta qué punto eran conscientes del amparo como tradición y lo introdujeron en un nuevo sistema de derecho propio, más que imitado? En esta misma obra, y como reflejo del resultado de sus investigaciones, el maestro Andrés LAZA agrega: "De lo que sí estamos seguros es de haber puesto en claro nuestro amparo en la Época Colonial y su comparación con el actual, incorporando así la evidencia de una tradición en nuestro derecho; tradición que opera aún entre nosotros." 2.4 México independiente Con posterioridad al Grito de Independencia de septiembre de 1810, encontramos como primer documento político importante para nuestros fines: la Constitución de Apatzingan de 1814, en la que se incluía un capítulo especial referente a las garantías individuales, y se les consideraba derechos del hombre que debían ser respetados en toda su integridad por el poder público.

Sin embargo, este documento político constitucional no preveía ningún medio jurídico para hacer respetar esas garantías individuales o derechos del hombre, circunstancia por la que no puede afirmarse que en él se halle un antecedente directo y preciso de nuestro juicio de amparo, cuya finalidad primordial es, como se dijo, la protección de los derechos individuales.

Constitución de 1824 Una vez consumada la Independencia de México, aparece en el escenario jurídicopolítico nacional la Constitución Federativa de 1824, cuyo principal objetivo era la organización política del país mediante el establecimiento de normas relativas a la integración y funcionamiento de sus órganos de gobierno dentro de un régimen federal, dejando en un pian secundario lo referente a las garantías individuales o derechos del hombre; sin embargo, se le otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de "conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley".

Esta facultad, si bien implicaba la posibilidad de que en la práctica se diera un control verdadero de sus apartados constitucionales y de las leyes generales, lo cierto es que nunca se expidió esa "ley" que, supuestamente, debía reglamentar la atribución contenida en la fracc. V del art. 137 de tal ordenamiento supremo, situación que trajo como consecuencia que dicha disposición no tuviese aplicación ni utilidad real.

Constitución de 1836 En 1836, la Ley fundamental conocida con el nombre de las Siete Leyes Constitucionales, además de cambiar el régimen federativo por el centralista, instituyo un sistema de control constitucional por órgano político, y lo deposito en el Supremo Poder Conservador, compuesto por cinco personas.

Este ordenamiento supremo tan atacado injustamente por numerosos tratadistas, debido a las supuestas facultades omnímodas y oligarcas que le conferían al Supremo Poder Conservador tiene él merito de ser el documento nacional en el que, por primera vez, se contempla la existencia de una institución encargada de defender la constitucional de las leyes, mediante un organismo puramente político. Constitución de Yucatán En el proyecto de Constitución Yucateca de 1840, su autor material, el insigne jurisconsulto y político mexicano Don Manuel Crescencio Rejón, plasma por primera vez, durante el México Independiente, las bases de lo que hoy conocemos como Juicio de Amparo.

En efecto las ideas separatistas que en aquella epoca imperaban en YUcatan con el proposito de convertir a la peninsula en un Estado soberano cuyo territorio abarcaba en aquel entonces a Campecehe y Quintana Room, y la rebelión contra el sistema centralista por parte de las demas entidades del país, trajeron como consecuencia que a finales de 1840 se sometiera a la consideración del Congreso de Yucatan el Proyecto de Constitución del Estado, cuyo autor principal fue Manuel Crescencio Rejon.

En dicho proyecto, este ilustres maestro estimo que era necesario e indispensable incluir varios aspectos que establecieran las garantias individuales en favor de la población. Pero lo que verdaderamente constituyo un avance significativo en el derecho público mexicano fue la creación, en esa misma carta politica, de un medio controlador o conservador del regimen vconstitucional, al que desde entonces este maestro denomino Amparo.

Cuando la provincia disidente regresó al seno de nuestra República, aportó su obra para que se perfeccionara hasta integrar lo que ahora es nuestro juicio constitucional de amparo. Las ideas contenidas en la exposición de motivos del citado proyecto presentaban una claridad tal que, sin lugar a duda, fueron los lineamientos básicos conforme a los cuales trabajaron posteriormente los Constituyentes mexicanos.

Proyecto de la minoría y proyecto de la mayoría En 1842 se formó una comisión integrada por siete personas, con el propósito de elaborar un proyecto de reformas a la Constitución de 1836. En esta comisión figuró el insigne jurista jalisciense Mariano OTERO.

Este maestro, en unión con otros dos jurisconsultos muy prestigiados de aquella época, ESPINOZA DE LOS MONTEROS y MUÑOZ LEDO, no estuvo de acuerdo con el parecer del resto de los miembros de dicha comisión en cuanto al punto esencial del proyecto, que era la forma de gobierno que debía adoptarse, pues mientras la mayoría se inclinaba por la centralista, la minoría propugnaba por la federalista. Esta divergencia motivo que cada grupo formulara su propio proyecto de constitución.

Para nuestros fines cabe destacar que en la Sección segunda del Proyecto de la Minoría, con corte eminentemente individualista y liberal, con el supuesto de que los derechos del hombre debían ser el objeto principal de protección de las instituciones nacionales, se dispone la creación de una especie de medio de control mixto, jurisdiccional y político, tanto de los derechos individuales como del régimen constitucional.

En el proyecto de la Mayoría, que en parte fue obra del maestro José Fernando Ramírez, también se establecía una defensa constitucional y se dejaba al Senado la facultad de declarar nulos los actos del Poder Ejecutivo cuando fueren contrarios a la Constitución General, a las cartas departamentales o las leyes generales. Además en ese proyecto a diferencia del de Minoría, se pretendía dar efectos generales o erga omnes a las sentencias dictadas con motivos del medio de defensa constitucional que el mismo contemplaba.

Desafortunadamente, ni las ideas de Mariano Otero ni las de José Fernando Ramírez, plasmadas en dichos documentos, llegaron a convertirse en ley, pues por decreto del 19 de diciembre de 1842, Nicolás Bravo, que encabezaba el Poder Ejecutivo, ordeno la disolución de dicha comisión, para crear en su lugar un organismo conocido en la historia como Junta de Notables, que fue la encargada de expedir al año siguiente las bases de la organización política de la República Mexicana aunque muchos autores estiman que, desde el punto de vista jurídico, el sistema híbrido de control constitucional ideado por Mariano Otero era inferior al que creo Crescencio Rejón en Yucatán es incuestionable que a él se le debe la formula jurídica que ha dado eficacia practica nuestro Juicio de Amparo, y que en el mundo del Derecho se conoce como la formula Otero o como el principio de Relatividad de las sentencias de amparo, que contrariamente a la validez erga omnes que se pretendía para las decisiones del Supremo Poder Conservador y en el Proyecto de la Mayoría, restringe los efectos de las resoluciones recaídas en los juicios de amparo, al señalar que éstas solo deben ocuparse de las personas físicas o morales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

Bases orgánicas de 1843.

Como se menciono con antelación, en diciembre de 1842 se creo la Junta de Notables con el propósito de elaborar lo que después se conoció como Bases Orgánicas de 1843, que fueron sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional el 12 de Junio de ese mismo año, y publicadas en el Bando Nacional el 14 del mismo mes y año.

En este ordenamiento de la organización política se suprimió la existencia del Supremo Poder Conservador, creado por las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y en cambio, se le atribuyo al Poder Judicial la función de revisar las sentencias que dictaran los jueces inferiores en lo relativo a los asuntos del orden civil y penal. Además se facultaba al Congreso para reprobar los derechos dados en las asambleas departamentales, cuando estos fueron contrarios a la Constitución o las leyes, con sujeción a las Bases Orgánicas.

Acta de Reforma de 1847.- Años después, los perfiles esenciales de las ideas de Manuel Crescencio Rejón y de Mariano Otero fueron acogidos por el Congreso Nacional Extraordinario que inicio funciones a finales de 1846 y que termino por expedir el Acta de Reforma de 1847.

En dicho Congreso figuraron tanto Manuel Crescencio Rejón como Mariano Otero, ambos tuvieron una intervención importantísima y trascendental para la historia del derecho constitucional mexicano. El primero de ellos, como diputado por el Distrito Federal, presento el 29 de noviembre de 1846 un documento dirigido a la nación, en el que, además de proporcionar el sistema federal como el único conveniente para nuestro país, propuso la creación del Juicio de Amparo; Mariano Otero por su parte en su celebre "Voto particular" del 5 de abril de 1847 expuso con gran brillantez sus ideas sobre un sistema de defensa de las garantías individuales, que se estableció un mes después en el artículo 25 del acta de reformas promulgada el 18 de mayo de 1847. Con ello dio lugar al nacimiento real y formal de nuestro juicio de amparo.

No obstante este feliz e histórico acontecimiento, debido a la inestabilidad social y política que vivía la República en aquellos años,, nuestro juicio de garantías no pudo desenvolverse de acuerdo con los ideales que motivaron su creación.

Constitución Mexicana de 1857.

Esta carta fundamental la redacto una asamblea cuyos principales miembros pertenecían al Partido liberal durante las guerras de reforma, circunstancia por la que sus postulados más importantes contienen un individualismo acendrado, con la premisa d eque el hombre y sus derechos deben ser objeto primordial de las instituciones sociales.

En este ordenamiento constitucional desaparece el sistema de control por órgano político, que preceptuaban la Constitución centralista de 1836, como único sistema y el acta de Reforma de 1847, en su sistema híbrido o mixto. Con la influencia del jurista Ponciano Arriaga, que en las discusiones obtuvo mucho apoyo del constituyente José María Matas e establece que la autoridad judicial tenga a su cargo el control de la constitucionalidad, para ello se instituye el juicio de amparo.

El constituyente de 1856-1857 dio a nuestro procedimiento constitucional su fisonomía propia, a la vez que fijo su extensión protectora y su naturaleza jurídica además, de consolidarlo como una institución defensora de la pureza de la constitución y de las libertades individuales.

Constitución Mexicana de 1917 En esta carta política se hicieron cambio notables respecto del individualismo purificado y profundo que se ponía de manifiesto en los diversos postulados de la Constitución de 1857, por tanto, se transformo en un documento político con protección social, pues se abandono la tesis iusnaturalista que consideraba que los derechos humanos eran preexistentes y superiores a cualquier ordenamiento legal, y con base en la influencia del positivismo de aquellos días se estableció que el Estado determina la existencia de tales derechos, así como de todo el ordenamiento jurídico nacional.

No obstante el cambio o la sustitución de la tesis o el pensamiento iusnaturalista por el positivista en los términos reseñados, la constitución de 1917 mantiene, en cuanto a nuestro juicio de amparo, la línea general que trazó la constitución de 1857. En el artículo 103 reproduce exactamente los mismos supuestos de procedencia del artículo 101 de 1857, e introduce en e artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857, pero agrega las bases fundamentales a que debe sujetarse este procedimiento de garantías.

En resumen si bien la manera de concebir los derechos del hombre en estas leyes fundaméntales es distinta en cuanto al origen y las bases de sustentación de estos derechos, no sucede lo mismo en lo que se refiere al medio de control o protección de tales derechos, ya que su procedencia es igual en ambos ordenamientos supremos, con la diferencia de que, mientras la constitución de 1857 es muy limitada respecto de la regulación de nuestro juicio de garantías, la constitución que actualmente nos rige, conforme a lo que preceptúa en el artículo 107, es mucho más clara y explicita en lo que atañe a las reglas procésales y a su ejercicio.

UNIDAD 3
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO.

3.1 Concepto.

Atendiendo a las definiciones que sobre el juicio de amparo han, formulado diversos juristas mexicanos, y de acuerdo con los elementos que a nuestro parecer merecen su conservación, elaboramos un concepto de nuestro prestigiado medio de control constitucional, que a continuación se expone: El amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales a instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución, después de haber agotado contra él los medios de defensa ordinarios, con el objeto de que el mismo se deje insubsistente y sin efecto en el caso especial sobre el que versa la demanda, v se le mantenga o restituya en el goce de la garantía que estima infringida.

Esta definición indudablemente es extensa, pero necesaria para que queden incluidos tanto los elementos esenciales como la estructura procesal y la finalidad tuteladora de nuestro procedimiento de garantías.

En aras de una cabal comprensión del concepto, lo fragmentaremos y en seguida explicaremos de manera individual cada uno de sus segmentos.

Afirmamos en principio que "el amparo es una institución jurídica", porque su existencia y regulación están concebidas en ordenamientos de tal naturaleza, como la Constitución y la Ley de Amparo.

Sostenemos después "que se tramita y resuelve por los órganos del Poder judicial Federal, v excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales", debido a que así lo determina de manera expresa y categórica la primera parte del art, 203 de la Carta Fundamental del país, al referirse a "los Tribunales de la Federación" como los encargados de resolver las controversias que dan lugar al ejercicio de la acción de amparo en los supuestos a que se contraen sus tres fracciones.

Lo ordinario es que la defensa de la Constitución esté a cargo del Poder judicial Federal, pero por excepción un órgano jurisdiccional de una entidad federativa puede intervenir en los trámites de un juicio de amparo y aun decidirlo, como sucede en los casos previstos en los arts. 37 v 38 de la Ley de Amparo, que aluden, respectivamente, a lo que en teoría se conoce como, jurisdicción concurrente y competencia auxiliar.

Señalamos también que el amparo nace o se origina "a instancia del gobernado", en tanto que conforme al principio establecido en la frac. I del art. 107 constitucional, y su correlativo art. 4o. de la ley de la materia, nuestro juicio de garantías no se da de manera "oficiosa", sino siempre a iniciativa o "instancia" del gobernado que estima violados los derechos que le otorga la Constitución.

Agregamos que el amparo se interpone contra un "acto de autoridad", debido a que por medio de esta vía constitucional sólo es factible reclamar los actos emanados de los órganos del Estado, no así, y de ningún modo, los actos propiamente de "particulares".

El amparo lo hace valer el gobernado porque "considera que el acto reclamado afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución", ya que independientemente de que esa "consideración de afectación" sea o no acertada, lo que deberá determinarse hasta que se resuelva el fondo del amparo es el procedimiento constitucional que .se inicia y tramita con la petición de quien se considera agraviado, lo que motiva la actuación de los tribunales federales.

Establecemos que el amparo se ejercita "después de haber agotado... los medios de defensa ordinarios", porque así lo preceptúan las fracs. lII y IV del art. 107 constitucional, así como las fracs. XIII, XIV y XV del numeral 73 de la Ley de Amparo, que se refiere a otro supuesto básico de nuestro medio de control, como el principio de "definitividad" del acto reclamado o del juicio de amparo.

De igual forma nos referimos a que la acción de amparo se ejercita con el objeto de que el acto reclamado se deje insubsistente y sin efecto "en el caso especial sobre el que tersa la demanda", porque así lo prevé la frac. II del art. 107 constitucional y el numeral 76 de la ley de la materia, al consagrarse en dichos artículos el principio de "Relatividad de la sentencia de amparo", mejor conocido como Fórmula Otero, que limita los efectos de la resolución del juicio constitucional al caso específico que plantea el quejoso en su demanda, y prohíbe que se haga una declaración general respecto de la ley o acto que motiva la misma.

En la parte final de la definición se afirma que el propósito de que el acto reclamado se deje insubsistente es para que al quejoso se le "mantenga o restituya" en el ;cace de la garantía violada, porque debido a la naturaleza protectora de nuestro juicio constitucional, que puede ser preventiva o restitutiva, es factible, mediante la sus-. pensión del acto reclamado, "mantener" al, quejoso en el disfrute del derecho que se le pretende infringir, y si éste se violó por haberse llevado a cabo la ejecución del acto combatido, habrá lugar a que se le "restituya" en el goce de tal derecho, por medio del restablecimiento de las cosas al estado que guardaban artes de la violación.

3.2 El amparo como juicio.

La actual Ley Reglamentaría de los arts. 103 5,110.7 constitucionales, a diferencia de varias leves fue sobre la materia han estarlo vigentes, cornos las de 1869 y 1882, reputa a nuestro medio de control como un "juicio" y no como un "recurso`, circunstancia por la que se ha suscitado polémica acerca de su carácter real, es decir, si es propiamente un recurso o constituye un verdadero juicio.

Resolver esta disyuntiva o polémica no tendrá ningún efecto práctico; sin embargo resulta interesante adentrarnos en el análisis cíe sus respectivas características generales, para que con base en las diferencias existentes entre ellas, estemos en posibilidad de poner de relieve por qué a nuestro medio de control le corresponde el carácter de "juicio", cuando menos en los casos en que no se reclamase asuntos de legalidad.

La primera gran diferencia que encontramos consiste en su finalidad tuteladora, pues mientras el recurso tiene por objeto especifico determinar si la resolución impugnada se ajusta o no a la ley ordinaria, el amparo persigue como finalidad primordial verificar si el acto reclamado infringe o río los postulados de la Carta Fundamental del país.

En el amparo no se pretende resolver directa y específicamente si el mandamiento reclamado se ajusta o no a la ley ordinaria, sino que, con una visión más elevada, de tipo social y de interés público, aspira a determinar si dicho mandamiento implica una contravención al orden constitucional, aunque con. ello en ocasiones también controle, de manera indirecta, el orden legal secundario.

Otra diferencia consiste en que con la interposición del "recurso" se abre o da lugar a una segunda o tercera instancia como prolongación de la primera, lo que no acontece respecto de la acción de amparo, pues con su ejercicio se provoca la apertura de un juicio real, con todas su etapas procedimentales, como las relativas a rendir el informe justificado, que es una contestación de demanda, al anuncio y ofrecimiento de pruebas, a la admisión y desahogo de las mismas, al periodo de alegatos, etcétera.

Por otra parte, es pertinente hacer notar que las relaciones procesales que se dan con motivo del "amparo" y del "recurso" son totalmente distintas, pues cuando se trata de este último, las partes activa y pasiva de la relación son las mismas que en la primera instancia, mientras que en el amparo la autoridad que emitió la resolución o el acuerdo impugnado es la que tiene el carácter de demandada o parte pasiva, y puede realizar los actos procesales inherentes a todo juicio.

En resumen, las diferencias que destacamos ponen de relieve que el amparo mexicano es un verdadero juicio, totalmente autónomo e independiente de aquel en el que se origina el acto reclamado, y por ello constituye un gran acierto el hecho de que se le considere y denomine así, tanto en los art. 1;13 y 107 de nuestra Carta Magna como en los numerales de la Ley Reglamentaria de estos preceptos constitucionales.

3.3 Naturaleza jurídica del amparo Si. tomamos en cuenta las características de nuestro medio de control constitucional, así corno sus perfiles más significativos, podemos afirmar que constituye un verdadero juicio, que se desarrolla con todas las etapas procesales, y su misión social v de interés público es preservar el orden constitucional mediante la tutela específica de las garantías del gobernado.

Estas consideraciones son aplicables particularmente cuando se trata del amparo indirecto o biinstancial, que se tramita y resuelve por medio de los jueces de Distrito, y ante quien se inicia una verdadera controversia judicial entre el quejoso, como parte actora; y la autoridad responsable como parte demandada; ambas, en ese carácter, pueden anunciar y ofrecer pruebas, participar en su desahogo, formular alegatos y, en general, efectuar los trámites y presentar las promociones tendientes a impulsar el procedimiento, hasta lograr que se dicte la resolución constitucional respectiva.

En cambio, por lo que ve al amparo directo o uniinstancial, que se tramita y resuelve por medio de los Tribunales Colegiados de Circuito, estas consideraciones y características esenciales no resultan aplicables, puesto que la sustanciación en este caso se asemeja más a la del "recurso", a tal grado que muchos estudiosos de la materia afirman que el trámite del amparo directo constituye una instancia más del juicio en que se pronunció la sentencia definitiva que se reclama en esta vía constitucional.

En las condiciones señaladas cabe sostener que el amparo es un verdadero juicio, siempre que no se reclame la violación de las garantías de "legalidad" consagradas en los arts. 14 y 16 constitucionales; cuando se hace así, el amparo adopta toda la materia y características de un recurso, y convierte a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados en meros revisores de las controversias civiles y penales del orden común.
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